Cesión de derechos de propiedad intelectual (TRLPI)
Arts. 43, 51 y 97 TRLPI · Art. 308.1 LCSP
El TRLPI (RDLeg 1/1996) hace depender la titularidad de los derechos de explotación de quién crea la obra. Con personal asalariado opera una presunción a favor del empresario por escrito (art. 51) y, en programas de ordenador, la titularidad exclusiva del empresario salvo pacto (art. 97.4). Con freelance o proveedores externos NO opera esa presunción: sin contrato de cesión, la empresa solo obtiene la licencia limitada del art. 43.2 (cinco años, país de la cesión y lo indispensable) — el error más frecuente y caro. En contratos públicos, los derechos se ceden a la Administración (art. 308.1 LCSP). Los derechos morales (art. 14) son irrenunciables. ÆGIS evalúa qué cláusulas y contratos de cesión hacen falta según el origen de la obra.
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Datos clave
- A QUIÉN OBLIGA
- Empresas cuya actividad genera obra protegible (diseños, contenidos, fotografía, audiovisual, código o software, web, bases de datos), ya sea creada por personal asalariado o encargada a freelance o proveedores externos.
- SANCIÓN MÁXIMA
- No es un régimen sancionador administrativo: el riesgo es civil (no ostentar la titularidad, licencia limitada del art. 43.2, nulidad o ineficacia de cesiones, conflictos con freelance o clientes)
- EN VIGOR DESDE
- RDLeg 1/1996 (TRLPI) · en vigor
- AUTORIDAD
- Jurisdicción civil · OEPM/Registro de la Propiedad Intelectual
- FUENTE OFICIAL
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930
Obligaciones y artículos clave
El agente razona y cita literalmente sobre estos puntos. 5 referencias cargadas en el motor — muestra de 4.
El TRLPI (RDLeg 1/1996) aplica a cualquier empresa cuya actividad genere obra protegida por propiedad intelectual: diseños, textos, fotografías, ilustraciones, audiovisuales, código o software, páginas web o bases de datos. La regla de titularidad cambia radicalmente según quién crea la obra: si la crea una persona asalariada en el marco de su relación laboral (arts. 51 y 97), si la crea un proveedor externo o freelance por encargo (art. 43) o si es un trabajo para una Administración pública (art. 308.1 LCSP). Por eso es habitual en agencias, estudios, empresas de software y cualquier negocio que externalice creatividad o desarrollo. Los derechos morales del autor (art. 14) son en todo caso irrenunciables e intransferibles.
Para la obra creada por una persona asalariada en virtud de su relación laboral, el art. 51.1 remite a lo pactado en el contrato, que debe constar por escrito; a falta de pacto escrito, se presume que los derechos de explotación se han cedido en exclusiva al empresario con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad habitual (art. 51.2). En el caso específico de los programas de ordenador, el art. 97.4 es más contundente: cuando un trabajador asalariado crea un programa en el ejercicio de sus funciones o siguiendo instrucciones del empresario, la titularidad de los derechos de explotación corresponde EXCLUSIVAMENTE al empresario, salvo pacto en contrario. Aun así, conviene una cláusula expresa en el contrato laboral que delimite el alcance y evite discusiones sobre la "actividad habitual".
Cuando la obra la crea un proveedor externo o freelance (no asalariado), NO opera la presunción de cesión del art. 51: el encargo y el pago no transfieren por sí solos la plena titularidad. Rige el art. 43, según el cual la cesión queda limitada a los derechos expresamente cedidos. Su apartado 2 fija el riesgo: si no se menciona el tiempo, la transmisión se limita a CINCO años; si no se menciona el ámbito territorial, al país donde se realiza la cesión; y si no se expresan las modalidades de explotación, la cesión se limita a la que se deduzca necesariamente del contrato y sea indispensable para su finalidad. La cesión debe formalizarse por escrito (art. 45). Es el error más frecuente y caro: pagar a un freelance por un logo, una web o un código sin un contrato de cesión deja a la empresa con una licencia limitada, no con la propiedad.
En los contratos con el sector público, el art. 308.1 de la Ley 9/2017 (LCSP) prevé que, salvo que se oponga a la naturaleza del contrato, los derechos de propiedad intelectual de los trabajos desarrollados como consecuencia del contrato se ceden a la Administración contratante. La empresa adjudicataria debe tener esto en cuenta porque condiciona su capacidad de reutilizar el trabajo para otros clientes y porque debe asegurarse, a su vez, de que ostenta los derechos que cede (por ejemplo, si subcontrata o usa obra de terceros). Conviene alinear las cláusulas de cesión con los subcontratistas y freelance para no ceder a la Administración más de lo que se ha adquirido.
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