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🟢 ACTIVO TRABAJO / RRHH
Plan de movilidad

Plan de Movilidad Sostenible al Trabajo

Ley 9/2025 art. 26 · plazo modificado por RD-ley 7/2026 art. 63

Obliga a elaborar e implantar un plan que analice cómo se desplaza la plantilla al centro de trabajo y proponga medidas: transporte colectivo, movilidad activa, puntos de recarga, teletrabajo cuando sea posible, rutas seguras. Debe NEGOCIARSE con la representación legal, y donde no la haya, con una comisión negociadora con participación sindical, igual que un plan de igualdad. Exige informe de seguimiento cada dos años. ATENCIÓN AL PLAZO. La Ley 9/2025 daba 24 meses desde su entrada en vigor el 05/12/2025, lo que situaba la fecha límite en diciembre de 2027, y así sigue publicado en muchos sitios. El art. 63 del RD-ley 7/2026, de 20 de marzo, redujo ese plazo de 24 a 12 meses: la fecha límite real es el 05/12/2026.

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Datos clave

A QUIÉN OBLIGA
Centros de trabajo con más de 200 personas trabajadoras, o más de 100 por turno. El umbral se cuenta POR CENTRO, no por plantilla total: una empresa con varios centros pequeños puede no estar obligada. Incluye al sector público.
SANCIÓN MÁXIMA
Infracción leve: multa de 101 a 2.000 euros, con prescripción de seis meses. La sanción es baja; el coste real es negociar el plan con la representación de las personas trabajadoras en plazo.
EN VIGOR DESDE
Ley 9/2025 · vigente desde 05/12/2025
AUTORIDAD
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
FUENTE OFICIAL
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-24545

Fechas clave

  • Plan implantado · 05/12/2026 (plazo reducido por RD-ley 7/2026)
  • Informe de seguimiento · cada 2 años

Obligaciones y artículos clave

El agente razona y cita literalmente sobre estos puntos. 105 referencias cargadas en el motor — muestra de 4.

Art. 49
Criterios para la planificación de las infraestructuras de transporte de competencia estatal

La planificación de las infraestructuras de transporte de competencia estatal responderá a los criterios establecidos en el Instrumento de Planificación Estratégica Estatal en Movilidad (IPEEM) al que se refiere el artículo 22 a los procedimientos establecidos en las leyes sectoriales de aplicación y a los preceptos establecidos en la presente ley. Subir [Bloque 64: #a5-2]

Art. 50
Procedimientos de evaluación de las infraestructuras de transporte y transparencia

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, la decisión de acometer la ejecución de inversiones con participación de financiación pública en infraestructuras en la Red de Carreteras del Estado, en la Red Ferroviaria de Interés General, en los aeropuertos de interés general, en la infraestructura de recarga y repostaje y en los puertos de interés general cuando estas inversiones son financiadas por las autoridades portuarias, estará sometida al resultado de una evaluación ex ante de sus efectos, que se llevará a cabo en dos etapas: a) Análisis preliminar de rentabilidad socioambiental. b) Estudio de rentabilidad económica, social y ambiental y, en su caso, financiera. 2. El resultado de la evaluación prevista en el apartado anterior deberá permitir conocer los beneficios netos del proyecto, incluyendo tanto aspectos internos como su efecto social y ambiental, permitiendo así la comparación y priorización de las actuaciones. En ambas etapas se deberá analizar, de acuerdo con la metodología que finalmente se apruebe señalada en el apartado 4, su repercusión en las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero. En los procesos de información pública de la evaluación ambiental del proyecto se incorporarán los resultados del estudio de rentabilidad económica, social y ambiental y, en su caso, financiera, que serán accesibles en la web del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. En los procedimientos de evaluación se valorarán las aportaciones realizadas por las comunidades autónomas y entidades locales con competencia en materia de movilidad. 3. Transcurridos cinco años desde la puesta en servicio de cualquier infraestructura de transporte de competencia estatal sobre la que se hubiera realizado el estudio de rentabilidad previsto en el artículo 52, el promotor de la infraestructura llevará a cabo una evaluación ex post de la misma, en los términos que se establezcan en la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado 4. 4. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aprobará por orden ministerial una metodología para cada una de las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 3, que contemple las mejores experiencias internacionales y académicas, y sea acorde con la empleada por la Unión Europea, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes. Esta metodología incluirá las particularidades sectoriales necesarias y la forma de realizar los correspondientes análisis de sensibilidad. Asimismo, en el caso de la evaluación de operaciones de integración urbana del ferrocarril, se tendrán en cuenta las particularidades propias de este tipo de actuaciones, incluyéndose criterios específicos y las consideraciones y aportaciones realizadas por las CC.AA. y las EE.LL. afectadas a tal fin. 5. Los resultados de las evaluaciones ex ante y ex post a los que se refieren los apartados anteriores serán públicos y sus principales conclusiones se registrarán digitalmente en el módulo de inventario de infraestructuras del Espacio de Datos Integrado de Movilidad (EDIM) al que se refiere el artículo 13, en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. Este registro tendrá por objeto, entre otros, conocer las desviaciones que puedan producirse para cada tipología de proyecto respecto a los estudios realizados en fase de planificación, especialmente en lo que se refiere al coste de inversión y demanda de la actuación, así como optimizar el proceso de toma de decisiones. Subir [Bloque 65: #a5-3]

Art. 51
Análisis preliminar de rentabilidad socioambiental de las infraestructuras de transporte estatales

1. Antes del inicio de cualquier estudio informativo o primer documento requerido por la normativa sectorial de aplicación para la planificación de una nueva actuación, una mejora o modernización de una infraestructura ya existente, de competencia estatal y con las especialidades establecidas en los apartados siguientes será preceptiva la realización de un análisis preliminar de rentabilidad socioambiental, que deberá tener un resultado positivo, de acuerdo a los umbrales de rentabilidad socioambiental mínima que se establezcan en la metodología a la que se hace referencia en el artículo 50, para poder continuar la tramitación técnica exigida en la normativa sectorial. Este análisis deberá detallar el efecto previsto de la actuación en la reducción de gases de efecto invernadero. 2. En relación con las actuaciones en aeropuertos de interés general, el análisis preliminar se llevará a cabo durante la tramitación del Plan Director del aeropuerto correspondiente o de su revisión o modificación, respecto a las actuaciones incluidas en el mismo, teniendo en consideración el potencial aumento de operaciones y su impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes así como en las emisiones acústicas y su afectación a espacios protegidos o a la biodiversidad en los entornos aeroportuarios y afectados por la actividad asociada al trasporte aéreo y garantizando el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Las inversiones correspondientes a actuaciones no incluidas en el Plan Director no requerirán la elaboración del estudio preliminar de rentabilidad socioambiental. 3. En relación con las actuaciones del ámbito portuario, el análisis preliminar de rentabilidad socioambiental se llevará a cabo en todo caso durante la tramitación del documento de Plan Director de Infraestructuras al que se refiere el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de las actuaciones incluidas en su ámbito. Las inversiones correspondientes a actuaciones no incluidas en el Plan Director no requerirán la elaboración del estudio preliminar de rentabilidad socioambiental, sin perjuicio de la realización del estudio de rentabilidad económica, social y ambiental, y en su caso, financiera, conforme a lo indicado en el artículo 52 del presente texto legal. 4. En relación con las actuaciones en carreteras del Estado y con las actuaciones en infraestructuras ferroviarias de competencia estatal, serán objeto de análisis preliminar de rentabilidad socioambiental todas aquellas recogidas en alguno de los casos incluidos en el anexo II de la presente ley, teniendo en cuenta la normativa sectorial correspondiente. 5. En relación con las actuaciones a incluir en convenios entre el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o sus entidades dependientes y otras administraciones o entidades, siempre que estén financiadas o cofinanciadas por dicho Ministerio o sus entidades dependientes, y sin perjuicio de su titularidad, deberán contar con un análisis preliminar de rentabilidad socioambiental positivo, siempre que se superen los importes establecidos en el anexo II. 6. El contenido del anexo II podrá ser actualizado por orden ministerial, cuando se constate la necesidad de adecuación de los umbrales o la tipología de las actuaciones. 7. Este análisis preliminar contemplará las diversas alternativas, modos de transporte, previsiones de demanda y efectos económicos, sociales y medioambientales esperados, incluyendo criterios sostenibles de ocupación del suelo, para los diferentes agentes implicados. Se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 sobre la metodología de los análisis preliminares de rentabilidad socioambiental. 8. Los análisis preliminares de rentabilidad socioambiental serán sometidos a los siguientes informes: a) Las actuaciones correspondientes al apartado 3 se informarán por el Organismo Público Puertos del Estado. b) Las actuaciones en carreteras del Estado correspondientes a los apartados 4 y 5 se informarán por el Consejo Asesor del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. c) Para las actuaciones en infraestructuras ferroviarias de competencia estatal correspondientes a los apartados 4 y 5 se aplicará lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario. d) Cuando se refiera a una infraestructura o elemento que pueda afectar a la prestación de servicios que sean competencia de una o varias Comunidades Autónomas, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible solicitará el informe de dichas Comunidades Autónomas en todo cuanto afecte a dichos servicios. Dicho informe deberá remitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual se proseguirá con el estudio si no se ha recibido el informe. 9. El Consejo de Ministros, por razones de interés general debidamente motivadas, podrá autorizar la continuación de aquellos expedientes donde el análisis preliminar no haya alcanzado un resultado positivo. La persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible informará a la Comisión del Congreso de estas autorizaciones. Subir [Bloque 66: #a5-4]

Art. 69
Inicio de las pruebas

Una vez celebrado el protocolo y recabado el consentimiento informado conforme a lo previsto en el artículo 70, en el plazo de seis meses, deberán dar comienzo las pruebas integrantes del proyecto piloto según los términos recogidos en dicho protocolo. Este plazo podrá ser ampliado o reducido cuando concurran razones que justifiquen esta circunstancia. Subir [Bloque 88: #s2-2] Sección 2.ª Régimen de garantías y protección de los participantes Subir [Bloque 89: #a7-2]

Cruces con otros marcos

Estos marcos comparten obligaciones convergentes con Plan de movilidad. El agente las razona como un sistema, no como silos.

ACTIVO
PRL
ACTIVO
Trabajo a distancia